31 Mar Suspensión de los contratos de trabajo.-
María José Girón (mgiron@legalcorporativo.com)
El Artículo 65 del Código de Trabajo establece que existe suspensión del contrato individual de trabajo cuando una de las partes o ambas partes que conforman la relación laboral dejan de cumplir con la obligaciones devenidas del contrato durante un tiempo determinado, sin que ello constituya la terminación de los contratos ni que se extingan los derechos y obligaciones que emanen de los mismos, el propósito de esta institución de derecho laboral es asegurar la permanencia de la relación laboral.
Las clases de suspensión que se establecen en la legislación guatemalteca son las siguientes:
- SUSPENSIÓN INDIVIDUAL
En esta suspensión solo se afecta o suspende la relación laboral entre un solo trabajador y el empleador.
En esta clase de suspensión pueden sustentarse cualquiera de los siguientes casos:
- Suspensión individual parcial: Cuando afecta una relación de trabajo y únicamente una de las partes de la relación laboral deja de cumplir con sus obligaciones fundamentales, ya sea que el trabajador deje de ejecutar las tareas asignadas o que el patrono deje de realizar el pago del salario correspondiente.
Son causas de suspensión individual parcial en donde el trabajador queda relevado de cumplir con las obligaciones emanadas del contrato individual de trabajo y el patrono continúa con la obligación de pagar el salario correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 66 del Código de Trabajo, las siguientes:
- Las licencias, descansos y vacaciones remunerados que impongan la ley o los que conceda el empleador con goce de salario.
- Las enfermedades, los riesgos profesionales acaecidos, los descansos pre y posnatales y los demás riesgos sociales análogos que produzcan incapacidad temporal comprobada para desempeñar el trabajo.
Causas de suspensión individual parcial donde el empleador deja de cumplir con la obligación de pagar un salario adicional la siguiente:
- La obligación de trabajo sin goce de salario adicional en caso de que el trabajador preste auxilios necesarios en caso de siniestro o riesgo inminente en que las personas o intereses del patrono o de algún compañero de trabajo estén en peligro.
En virtud del Estado de Calamidad que acaece en Guatemala debido a la pandemia mundial COVID-19 se sustenta la viabilidad de que el empleador suspendan las obligaciones que tiene el trabajador en ocasión del contrato individual de trabajo, continuando el empleador realizando el pago del salario en la cantidad, tiempo y modo que establece dicho contrato, de manera que también el empleador y trabajador puedan establecer el período de vigencia de dicha suspensión.
- cuando afecta a una relación de trabajo y las dos partes dejan de cumplir con sus obligaciones emanadas del contrato individual de trabajo, es decir tanto el trabajador deja de cumplir con la realización o ejecución del trabajo y el patrono con el pago del salario que corresponde.
Las causas reguladas son las siguientes:
- En los casos de enfermedades, los riesgos profesionales acaecidos, los descansos pre y posnatales y los demás riesgos sociales análogos que produzcan incapacidad temporal comprobada para desempeñar el trabajo, una vez transcurridos los términos plazos establecidos en el cuarto párrafo del Artículo 67 en los que el patrono está obligado a pagar medio salario, se convierte de suspensión parcial a suspensión total.
- Cuando se decrete en contra del trabajador la prisión provisional, la prisión simple y el arresto.
No obstante, en este supuesto el empleador no está exento de cumplir con la obligación de pagar al trabajador las prestaciones irrenunciables que la ley establece.
Durante la vigencia de la suspensión individual total o parcial el empleador no puede terminar el contrato individual de trabajo sin justa causa, sin embargo, el trabajador sí puede dar por terminado su contrato individual de trabajo toda vez dé el preaviso que establece el Artículo 83 del Código de Trabajo.
En virtud del Estado de Calamidad Pública que acaece en Guatemala debido a la pandemia mundial COVID-19 también es posible que el trabajador y empleador acuerden la licencia o descanso sin goce de salario al tenor de lo establecido en el Artículo 68 literal a) aunado a las exhortaciones realizadas en las Disposiciones Presidenciales del pasado 29 de marzo donde el Presidente exhorta a que tanto trabajadores como empleadores sustenten acuerdos que permitan el resguardo de los trabajadores y sus familias para evitar el contagio del COVID-19, por lo que siempre que exista acuerdo voluntario y expreso entre trabajador y empleador para suspender la ejecución de labores y el pago de salario, se puede determinar establecer la suspensión individual total, en el entendido que esto no implica la terminación del contrato individual de trabajo ni la suspensión del cumplimiento del pago de prestaciones irrenunciables que establece la ley por parte del patrono.
- SUSPENSIÓN COLECTIVA
Es la suspensión en la que se suspende o interrumpe la totalidad o mayoría de relaciones de trabajo dentro de un centro de trabajo.
- Suspensión colectiva parcial: en esta clase de suspensión dejan de cumplir su obligación una de las partes ya sea que todos los trabajadores dejen de ejecutar sus labores o que el empleador suspenda el pago del salario a todos los trabajadores. Las causas para este tipo de suspensión según el Artículo 70 del Código de Trabajo son las siguientes:
- La huelga legalmente declarada, cuyas causas hayan sido estimadas imputables al empleador por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social.
- Los casos en que se declare el pago ilegal y el paro legal injusto
- La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que sea imputable esta causa al trabajador, según declaración de los mismos tribunales
- Las causas
de conversión de suspensión colectiva total a parcial siempre que los patronos
hayan accedido de previo o accedan después a pagar a sus trabajadores, durante
la vigencia de la suspensión, sus salarios en parte o en todo.
- Suspensión
colectiva total: en este
supuesto tanto los trabajadores de un centro de trabajo como el empleador
suspenden el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato
individual de trabajo., siendo estas causas las siguientes:
- La huelga legalmente declarada, cuyas causas no hayan sido estimadas imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social.
- El paro legalmente declarado.
- La falta de materia prima para llevar adelante los trabajos, siempre que no sea imputable al patrono.
- La muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga como consecuencia necesaria inmediata y directa la suspensión del trabajo.
- Los demás casos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito cuando traigan como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.
- Suspensión
colectiva total: en este
supuesto tanto los trabajadores de un centro de trabajo como el empleador
suspenden el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato
individual de trabajo., siendo estas causas las siguientes:
Es permisible establecer que la situación generada por el Estado de Calamidad Pública decretado por la pandemia Covid-19 es un caso constitutivo de fuerza mayor que permite de forma necesaria, inmediata y directa la suspensión de contratos de trabajo de forma colectiva total, de modo que el empleador suspende la totalidad de contratos de trabajo vigentes con los trabajadores que prestan sus servicios, toda vez se establezca esta causal y la imposibilidad de continuar con la ejecución de labores tanto por las restricciones establecidas en las Disposiciones Presidenciales del pasado 29 de marzo del presente.
En virtud de lo anterior, se puede establecer que sí es permisible, viable e incluso necesaria la suspensión de los contratos individuales de trabajo ya se de forma individual y colectiva total o parcial, atendiendo y tomando en cuenta las subvenciones que pueda ocasionar esta decisión en el entendido de que se debe procurar un acuerdo equitativo para el empleador y trabajador.